JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-89/2016

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO

 

Monterrey, Nuevo León, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda del Partido Acción Nacional, pues la violación reclamada en el presente juicio no es determinante para el resultado de los comicios de Ayuntamiento de Ocampo, Tamaulipas, ya que aun en el supuesto de que se revocara el fallo impugnado y declarara inlida la votación recibida en la casilla controvertida, no cambiaría el ganador de la elección en cuestión ni se alteraría la distribución de regidurías de representación proporcional.

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PANAL:

Partido Nueva Alianza

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

1. ANTECEDENTES

Los antecedentes que dieron origen al acto impugnado ocurrieron en el año dos mil dieciséis.

1.1. Jornada electoral. El cinco de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos de Tamaulipas, entre ellos, el relativo al municipio de Ocampo.

1.2. Cómputo municipal. El siete de junio, se celebró la sesión de cómputo y se expidió la respectiva constancia de mayoría.

1.3. Impugnaciones locales. En contra del resultado del cómputo final, el PAN y Nancy Sarahí Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de candidata independiente, interpusieron recursos de inconformidad, los cuales se registraron con las claves de expediente TE-RIN-02/2016 y TE-RIN-14/2016, respectivamente.

1.4. Resolución impugnada. El quince de agosto, la autoridad responsable resolvió en forma acumulada los mencionados recursos y, al respecto, confirmó el resultado de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el tribunal responsable relacionada con las elecciones para renovar el Ayuntamiento de Ocampo, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

La demanda del juicio de mérito debe desecharse de plano, dado que incumple el requisito especial de procedencia consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y 86, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

La determinancia se actualiza cuando la vulneración reclamada es de tal importancia que puede alterar el curso del procedimiento electoral o producir un cambio en el ganador de los comicios. La finalidad de esta exigencia radica en que la autoridad jurisdiccional federal conozca solo de aquéllos asuntos que denoten esa trascendencia o posibilidad jurídica de alterar significativamente, ya sea, el proceso electoral en sí mismo o sus resultados[1].

En el caso, el PAN alega que se debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 917 básica,[2] pues, en su concepto, se ejerció presión en el electorado, atendiendo a que una persona que participó como representante general del PRI tiene el carácter de servidor público municipal, específicamente, de auxiliar de protección civil.

Sin embargo, incluso si esta Sala le diera la razón al actor y anulara la votación de la casilla impugnada, ello no sería suficiente para que cambiara el resultado de la elección, pues la coalición conformada por el PRI, PVEM y PANAL conservaría el triunfo, con una diferencia de cuatro votos respecto del segundo lugar, que seguiría ocupando el PAN, según se muestra a continuación:

A) Votación municipal emitida

http://www.infoeleccionesmexico.com/imagenes/partidos-politicos/logo-partido-morena.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Independiente

Candidato no registrado

Votos Nulos

Total

4003

4027

17

6

1

22

25

38

0

76

8215

B) Votación de la casilla 917 básica

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http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Independiente

Candidato no registrado

Votos Nulos

Total

146

166

0

0

0

1

0

0

0

3

316

**Escenario hipotético de votación municipal (A – B)

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http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Independiente

Candidato no registrado

Votos Nulos

Total

3857

3861

17

6

1

21

25

38

0

76

7902

Como puede observarse, aun si se le concediera la razón al promovente y se anularan los votos de la casilla 917 básica, la coalición integrada por el PRI, PVEM y PANAL seguiría manteniendo el triunfo con tres mil ochocientos sesenta y uno (3,861) votos, mientras que el PAN ocuparía el segundo lugar con tres mil ochocientos cincuenta y siete (3,857), es decir, persistiría una diferencia de cuatro (4) votos.

Por otra parte, contrario a lo sostenido por el actor, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada no podría configurar la causa de nulidad de elección prevista en la fracción I del artículo 84 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas,[3] pues dicho supuesto se refiere a la invalidez de cuando menos el veinte por ciento (20%) de las casillas electorales de la demarcación correspondiente. Por tanto, si en el municipio de Ocampo se instalaron veintidós casillas,[4] la nulidad de una sola de ellas representaría apenas el cuatro punto cincuenta y cuatro por ciento (4.54%) del total, por lo que no alcanzaría el veinte por ciento (20%) legalmente requerido.

Además, tampoco podría actualizarse alguno de los supuestos contemplados en el resto de las fracciones del indicado artículo 84, pues los hechos motivo de impugnación no se relacionan con la falta de instalación de casillas, ni con la inelegibilidad de alguno de los candidatos electos.

De igual manera, la eventual variación en los resultados del cómputo municipal tampoco produciría una alteración en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente al municipio referido.

Esto es, en Ocampo procede la asignación de dos regidurías de representación proporcional,[5] las cuales conforme a la norma correspondería distribuir entre los partidos políticos o coaliciones que no hubieran ganado la elección y hayan obtenido cuando menos el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la votación municipal emitida, en términos del artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas,[6] como se muestra enseguida:

 

 

 

*ESCENARIO 1. Sin anular la votación de la casilla

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Independiente

Candidato no registrado

Votos Nulos

Total

4003

4027

17

6

1

22

25

38

0

76

8215

 

TOTAL DE LA VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA

8215

VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA (1.5%)

123.22

 

 

 

*ESCENARIO 2. Con la hipotética anulación de la votación de la casilla

http://www.infoeleccionesmexico.com/imagenes/partidos-politicos/logo-partido-morena.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Independiente

Candidato no registrado

Votos Nulos

Total

3857

3861

17

6

1

21

25

38

0

76

7902

 

TOTAL DE LA VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA

7902

VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA (1.5%)

118.53

 

 

 

Como puede verse, en ambos escenarios, solamente el PAN reuniría la cantidad de votos requerida (123 o 119) para participar en la distribución de regidurías.

Por tanto, como se explicó, la nulidad o no de los sufragios de la mesa receptora controvertida no reflejaría para el PAN una situación diversa de frente a la distribución de las regidurías de representación proporcional.

Finalmente, cabe precisar que el criterio aquí sostenido no es contrario a lo establecido por esta Sala al resolver los juicios SM-JRC-76/2016 y SM-JRC-77/2016.

En las sentencias respectivas, se reconoció la posibilidad de que un partido ganador controvierta resultados de una elección, al ser factible la obtención de un mejor porcentaje de votos para la asignación de lugares de representación proporcional; en este caso, se presentan circunstancias diferentes, en primer término, el partido actor obtuvo el segundo lugar y se inconforma con los resultados de una elección de Ayuntamiento, además, la improcedencia deriva de la imposibilidad de provocar respecto del resultado, un cambio de ganador, y en cuanto a la asignación de regidurías, lo inviable de obtener un beneficio diverso al que actualmente tiene, como se expresó en líneas anteriores.

En consecuencia, al no reunirse el requisito de determinancia, procede desechar de plano la demanda.[7]

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la citada Sala Regional, y Manuel Alejandro Ávila González, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

 

MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 


[1] Véase la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Visible en el sitio en Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx.

[2] Ante el tribunal local solicitó la nulidad de tres casillas (908 básica, 917 básica y 918 básica), sin embargo, en esta instancia extraordinaria solamente continúa con la impugnación respecto de una de esas casillas.

[3] Artículo 84.- Una elección podrá declararse nula cuando:

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

II. No se instale el 20% de las casillas en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

III. Los candidatos electos por mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere el Código; y

IV. Más de la mitad de los integrantes de una planilla electa de ayuntamientos, sean declarados inelegibles.

[4] Según se constata con el acta de cómputo municipal que obra en la foja 128 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[5] Tal como estableció el Instituto Electoral de Tamaulipas en el acuerdo IETAM/CG-15/2015, disponible al público en su sitio oficial en Internet: http://ietam.org.mx/portal/documentos/sesiones/ACUERDO_CG_15_2015.pdf

[6] Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.

[7] Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional en el juicio SM-JRC-97/2013.